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Realidad y derechos humanos

Corte Interamericana, Caso de los Indigenas del Paraguay

Corte Interamericana: el caso Yakye Axa y los derechos sociales

Corte Interamericana: el caso Yakye Axa y los derechos sociales

Siendo sincrético pero concreto, podemos decir que dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, el caso Yakye Axa contra Paraguay es una reafirmación en defensa de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (de aquí en adelante DESC) dentro de este sistema. Sin embargo, la forma en la que se defienden estos DESC es peculiar, por esta razón creemos conveniente resumir el fondo de este caso para luego analizarlo a la luz de:

- La protección de los DESC por el sistema interamericano

- La gran influencia político-ideológica dentro del sistema interamericano

- Los antecedentes y evoluciones posteriores al cas d’espèce

Resumen sobre el fondo en el caso Yakye AXA

En este sentido, en el caso de especie se denuncia al Estado paraguayo por no reconocer la propiedad sobre territorio ancestral a comunidades indígenas. Además se le denuncia por violación del derecho a la vida de los indígenas ya que supuestamente se les privó de sus medios de subsistencia tradicionales. Así se trata de obligar al Estado para que adopte las medidas necesarias para satisfacer el estándar de una vida digna a este grupo vulnerable.

En su fallo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) consideró que Paraguay no adoptó las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar a la comunidad el uso y goce efectivo de sus tierras tradicionales y con ello amenazó el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales. Así, la Corte resolvió que Paraguay violó los derechos a la propiedad y a la protección judicial, así como el derecho a la vida ya que privó a la comunidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales.

Además, entendió que el Estado no adoptó las medidas positivas necesarias para asegurarles durante el período que permanecieron sin territorio, las condiciones de vida compatibles con su dignidad.

También, se estableció, que la comunidad careció de acceso adecuado a alimentos, servicios de salud y educación, falleciendo dieciséis personas a causa de estas condiciones de vida.

Por último, en lo que nos concierne aquí, la Corte IDH consideró que el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas orientadas a la satisfacción de una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo cuya atención se vuelve prioritaria.

Antecedentes interamericanos con respecto al concepto de proyecto de vida digna: El caso Niños de la calle y la indivisibilidad de los derechos humanos

En este caso los magistrados de la Corte IDH reafirman su interpretación amplia del derecho a la vida tomando en consideración las normas sobre salud, educación y alimentación para condenar un Estado por desligarse de sus deberes y “dejar morir” a un segmento vulnerable de sus ciudadanos. Así después de la jurisprudencia “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, del 11 de Septiembre de 1997, es el segundo precedente en el cual la Corte ha mostrado su interés por lo que se denomina proyecto de vida digna.

En este sentido, en el caso de los “Niños de la Calle” se establece que la muerte como tal no solo puede ser dada de manera directa, pero que también puede ser impuesta por un modelo estructural orquestado o tolerado por el Estado. Es así, como en ese caso, el Estado de Guatemala fue condenado por no evitar las causas que llevaron a cinco niños a su muerte. Extendiéndose el principio a la privación del derecho de vivir con dignidad, y esto de manera evolutiva dentro de la protección de los derechos humanos como un conjunto, ya que esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.

Por ello, después de esta jurisprudencia de 1997, Yakye Axa no es considerado como una afirmación, sino más bien como una reafirmación dentro de lo que deberían ser la protección de los DESC.

Una protección camuflada de los DESC o la sumisión de la Corte a la presión política en el sistema interamericano

En efecto, en el sistema interamericano existe una prioridad en lo que concierne la protección de los derechos civiles y políticos con respecto a los derechos económicos sociales y culturales. Así podemos constatar que en el Pacto de San José (o Convención Americana sobre Derechos Humanos) veintitrés artículos defienden de manera expresa las libertades públicas, los derechos civiles y políticos de los americanos. Sin embargo, en los que concierne a los DESC, solo un artículo (el 26°) los cita pero no para defenderlos directamente, sino más bien para declararlos como de segunda prioridad al nombrarlos progresivos en comparación a los derechos civiles y políticos que si se consideran como obligatorios.

Para entender esto debemos simplemente recordar dos aspectos, uno histórico y otro geográfico.

Así, veamos en primer lugar que en el contexto de la Guerra Fría, cuando los bloques afrontaban sus ideas en el Mundo, se dio como establecido que los socialistas liderados por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas defendían en prioridad a los DESC ya que veían en estos una urgencia dentro de los que son las necesidades naturales/culturales del ser humano. Por su Parte, los capitalistas occidentales encabezados por los Estados Unidos de América, piensan que en nombre no de la equidad, sino más bien de la libertad, deben de defenderse ante todo los derechos civiles y políticos, dejando para una segunda generación los DESC, es decir prorrogarlos a un plazo indeterminado bajo la etiqueta de lo progresivo o facultativo.

Es así como llegamos a nuestro segundo aspecto, el geográfico, ya que, como latinoamericanos, por nuestra posición en el mundo, es decir en Occidente, y por la cercanía con el líder mundial del bloque capitalista, los Estados Unidos, nuestro sistema continental no podía ser otro que el que defiende en prioridad a los derechos civiles y políticos. Este contexto acentuándose incluso después de la caída del muro de Berlín en 1989, cuando sin entrar en la lógica de Fukuyama sobre el fin de la Historia, se deslegitima el combate socialista que beneficiaba prioritariamente a los DESC.

Entonces, constatamos hoy que nuestro sistema interamericano es la imagen del triunfo de la Guerra Fría, y que por ello cuando se violan DESC en los Estados Americanos no se puede invocar a la Convención Americana para hacerlos respetar. A lo sumo, la lógica jurídica internacional querría que se pueda alegar el Protocolo Adicional de San Salvador de 1988 que defiende a los DESC en la region interamericana, sin embargo se demuestra con este caso Yakye Axa y con la jurisprudencia de Niños de la Calle que este Protocolo solo es “palabra al viento”, ya que los magistrados de la Corte IDH no basan en ningún momento sus fallos respectivos en dicho Protocolo, sino más bien que para defender los DESC violados, los camuflan dentro de una mascara compuesta por derechos civiles y políticos.

Así en el caso Niños de la Calle se defiende el derecho de acceso a la educación, salud, alimentación… bajo el pretexto de violación del derecho a la vida.

Y en el caso Yakye Axa tratando de defender el derecho de acceso a los servicios básicos y a la alimentación de la comunidad indígena, se alega la violación del derecho a la propiedad y a la vida.

Parece ser entonces que la Corte IDH, después de haber cedido a la presión política del líder occidental durante años trascurridos sin defender un solo caso de violación de DESC en América, ahora ha comenzado a defenderlos pero tratando de no comprometerse políticamente con los Estados americanos (occidentalizados).

Los tímidos avances de la Corte IDH en materia de proyecto de vida digna

Como hemos visto anteriormente se puede decir que aunque de manera muy lenta si se ha avanzado en materia de protección de DESC en el sistema interamericano. Esto en primer lugar con la extensión del concepto de vida en el caso Villagrán Morales Vs. Guatemala, y luego en la reafirmación del concepto de proyecto de vida digna en el caso Yakye Axa Vs. Paraguay. Es cierto que en ningún momento la Corte ha definido lo que es vida digna ni proyecto de vida, por lo cual todo lo que al interior de estos conceptos se puede incorporar es pura suposición. Sin embargo aunque esto no sea suficiente para hacer respetar un DESC y definirlo como tal, podemos decir que ya es un paso hecho en beneficio de su defensa.

En todo caso, posteriormente a estas jurisprudencias tenemos que reportarnos hasta el año 2006, para observar el caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay para entender que al igual que el caso congéne de la Comunidad Yakye Axa, se sentencia al Estado por su responsabilidad en la creación y perpetuación en el tiempo de condiciones infrahumanas que llevaron a la muerte de algunos indígenas.

No obstante mientras que para el juez Sergio García Ramírez este fallo muestra la constancia en la jurisprudencia de la Corte: “para referirme a un ejemplo de muy cercana fecha, de la sentencia dictada en el litigio Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, en la que nuevamente como una estación más en un camino que no ha variado…”

Para el Juez Antonio Cançado Trindade el fallo posterior al de Yakye Axa constituye una evolución y no un hecho constante porque los afectados de la Comunidad Sawhoyamaxa si encuentran justicia plena en el fallo cuando los de Yakye Axa no: “en la presente sentencia en el caso de la Comunidad Sawhoyamaya, se reencontró así con la más lúcida jurisprudencia del Tribunal... (el caso de la) Comunidad Yakye Axa raya lo absurdo, por cuanto estableció la violación del derecho a la vida en prejuicio de los sobrevivientes, pero no estableció la violación del derecho a la vida en prejuicio de los que efectivamente fallecieron! Summum jus, summa injuria”.

Cançado piensa en este sentido, que con este último fallo, no solo el Tribunal entra en una lógica lúcida por defender los derechos sociales de los pueblos, sino que además cree que se avanzó en materia jurídica al reconocer derechos violados no solo para los vivos que merecen tener una vida digna y un proyecto de vida, sino también para los que perecieron por no tener esos derechos.

Sin embargo, si deseamos seguir observando la evolución del concepto de vida digna o de protección de DESC en el sistema interamericano parece ser aún muy temprano para ver sentencias cada año ya que en este 2007 no ha existido tal cuestión, a pesar de vivir en un continente con las mayores asimetrías socio-económicas del Mundo. Esperemos que esto no coincida con la salida, del que parece haber sido el propulsor de esta pequeña revolución en materia de defensa del proyecto de vida digna, el jurista Antonio Cançado Trindade quien finalizó su cargo como juez el 31 de diciembre de 2006, y que la Corte tome como ejemplo estos primeros pasos apolíticos dados para defender a los grupos mas vulnerables de nuestra América.

¿Que hacer en un supuesto caso de etnias minoritarias viviendo en situación de discriminación y extrema pobreza, sin acceso a la educación, salud y con temor de ser expulsados si reclaman sus derechos?

En primer lugar para proteger como gobernante, y no como magistrado ni jurista, los DESC de esas personas se puede proponer hipotéticamente la creación de un ente estatal interministerial que obre en beneficio exclusivo de los DESC. Es decir una institución con las mismas prerrogativas de un ministerio que relacione a las carteras de la salud, educación, vivienda, etc. para hacer avanzar con acciones afirmativas un grupo de derechos que no se han desarrollado por privilegiar ciertas libertades y derechos de los que ahora gozamos en la gran mayoría de los países Americanos (democracia, libertad de prensa, libertad de reunión…). Sin embargo, sin más, esto solo beneficiaría a los nacionales de los países que eventualmente emitan este tipo de organización social, ya que los patriotismos y nacionalismos anclados en las sociedades latinoamericanas impedirían, de manera contranatural al panamericanismo, la extensión de derechos (individuales o económicos) a los extranjeros. En respuesta a esto, se puede pensar que la solución podría ser que así como por soberanía los derechos políticos se reservan a los ciudadanos de los Estados, por lógica humanista se podrían extender los DESC hacia todos los habitantes de un Estado (poco importa si son o no ciudadanos). Es decir que para el beneficio de ciertos derechos se debería borrar el concepto anti-integracionista de la ciudadanía en nombre de los derechos humanos.

No obstante, sin que esto exista, y dentro de una lógica jurídica, se puede diseñar una estrategia para defender los derechos humanos de estas personas. Por un lado, se les puede representar si el peligro de que los expulsen es latente. A partir de allí se debe de recopilar la mayor cantidad de indicios que puedan determinar de manera flagrante que existe una discriminación contra esos migrantes (testimonios, denuncias, certificados médicos por golpes, fotos…). En paralelo, se debe de buscar en la normativa interna, puntos que puedan corroborar que existe una discriminación para el acceso a los servicios de salud, educación… ya sea con textos llamados “de preferencia nacional” (ejemplo del código laboral en Perú) o que seleccionen solo a ciertas categorías de personas para acceder a la educación (prioridad de visas únicamente para extranjeros con posgrados por ejemplo).

Con estas pruebas también se deben de reagrupar en una asociación de hecho a personas extranjeras que se encuentren en la misma situación que los migrantes en cuestión. Todo esto con el fin de establecer y probar que existe una acción sistemática del Estado en contra de los migrantes, y que no son casos aislados.

Así, sería conveniente interponer un recurso que pueda amparar a estas personas clamando ya sea la anticonstitucionalidad de los comportamientos y/o normas estatales, o bien planteando la incompatibilidad de las normas y/o comportamientos estatales con los textos internacionales de protección de los derechos humanos (bajo la Declaración Universal de Derechos Humanos por la fuerza del jus cogens, o con el Protocolo Adicional de San Salvador si el Estado es Parte).

En caso que esto no prospere, se debería tener listo un expediente con el cual se pueda llamar la atención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington para que pueda investigar sobre el caso enviando eventualmente peritos al país que supuestamente viola los derechos humanos y realice una audiencia convocando a las Partes. Sería conveniente, según lo que hemos apreciado en las jurisprudencias anteriores, que para que prospere el caso, no se apele directamente la defensa de los DESC de esos migrantes, sino más bien se debería optar por la brecha abierta por los magistrados vanguardistas, escudándose en la violación de una libertad individual para salvaguardar los DESC de estas personas. Así por ejemplo, se puede alegar la violación del derecho a la vida si es que ha habido muertos por falta de acceso a la salud. O también, se puede apelar a la violación del proyecto de vida si es que no pueden acceder a la educación.

En este estado, es probable que si el expediente que se presentó a la Comisión es contundente y verídico sobre lo sistemático de la discriminación, esta institución proceda y lleve el caso ante la Corte IDH quién eventualmente se encargará de sentenciar al Estado que “acoge” a los migrantes, restableciéndose en el mejor de los casos sus derechos fundamentales.

Hay que resaltar aquí que se puede presentar una petición individual, siempre y cuando se establezca que la acción negativa del Estado es sistemática, esto se puede hacer describiendo la situación de una persona individual pero adjuntando ejemplos de otras personas que estén en el mismo caso o a las que se les hayan violado los mismos derechos. También se puede usar la petición colectiva como en el caso de las Comunidades indígenas, en este caso, quizás exista una posibilidad más grande de que se pueda prosperar ya que se delimita precisamente el grupo social que esta siendo violentado estructuralmente en sus derechos y por ende esto se puede sobrentender como discriminación racial o acción negativa por parte de un grupo social poderoso contra un grupo social vulnerable.

NOTA: Si desea obtener la bibliografía de este u otro de los artículos relacionados con el tema que le interesa,sírvase dejar un mensaje en la rública de comentarios

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