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Realidad y derechos humanos

La falta de juridicidad de los derechos sociales asegura su inefectividad práctica

La falta de juridicidad de los derechos sociales asegura su inefectividad práctica

(Extracto de la ponencia presentada por Carlos Gonzalez Palacios el 12 de junio 2012 en el "Coloquio de los jovenes investigadores" organizado por la Escuela Doctoral de la Faculdad derecho y ciencias politicas de la Universidad de Paris X)

Los iniciados en temas de derechos humanos saben que estos no se limitan solo a las únicas libertades públicas como la libertad de expresión, de circulación o elecciones libres. Los derechos humanos también conllevan al respecto de principios y objetivos sociales como el derecho a la educación, a la salud, a la vivienda o a la alimentación.

No obstante, desde el punto de vista jurídico, son muchas las libertades públicas garantizadas y pocos los derechos sociales protegidos por las normas internas e internacionales.

En cuanto a los derechos sociales, felizmente algunos reciben un cierto grado de protección. Es el caso del derecho a la educación que desde el inicio de la era republicana recibe (en la mayoría de países europeos y latinoamericanos) primero un reconocimiento y  luego una protección de tipo constitucional. Por ende, la batería normativa legal concede y organiza este derecho para llevarlo a cabo concretamente (creación de colegios, creación de partidas para financiar a los docentes, etc.). Además, si a pesar de estos dispositivos no existe satisfacción en el derecho constitucional concedido, existen mecanismos de reclamo a través de la vía juridicial, a esto se le que se llama: “justiciabilidad de los derechos sociales”. Es gracias a esta justiciabilidad que un derecho puede ser calificado de completamente efectivo, puesto que existe la posibilidad de exigirlo y no solo de contemplarlo como sucede con las normas de tipo declarativo que no son justiciables.

El caso del derecho a la educación es una excepción frente a la sistemática injusticiabilidad de los demás derechos sociales. Por ejemplo, existen los derechos a la vivienda o a la alimentación quienes no encuentran el camino de la efectividad. En muchos países occidentales, el primer de estos derechos (vivienda) muestra una formalidad normativa inestable o una justiciabilidad subjetiva, lo cual no asegura su respeto efectivo. El caso del derecho a la alimentación es aun peor puesto que en ningún Estado la alimentación existe jurídicamente como derecho. Ello significa que ni siquiera se puede tener una actitud contemplativa hacia él, mucho menos se puede tratar de exigirlo judicialmente bajo cualquier pretexto.

Veamos un poco más en profundidad las causas de la inefectividad de los derechos a la vivienda y a la alimentación.

  1.  El derecho a la vivienda y la ambigüedad sobre sus carácter normativamente fundamental

¿Es el derecho a la vivienda un derecho fundamental? Si nos basamos en el reconocimiento normativo nos damos cuenta por ejemplo que en el Perú, este derecho social no existe en la Constitución de 1993. En Francia, el bloque de constitucionalidad, tampoco lo reconoce expresamente. Sin embargo, en derecho internacional el derecho a la vivienda se puede deducir del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos a partir del derecho a un nivel de vida adecuado. El único texto que reconoce claramente el derecho a la vivienda es la Carta social europea, quien en su artículo 31 lo reconoce tímida y embrionariamente para los estados europeos.

Esta disparidad en el reconocimiento normativo tiene consecuencias en la ejecución de este derecho social et en su efectividad. En efecto, el ejemplo de la vivienda pone de relieve que en materia de derechos sociales, las disposiciones constitucionales son poco vanguardistas con respecto a la concesión de este derecho. Frente a esta situación de vacío jurídico y ante la necesidad practica de albergar al que no tiene lugar donde vivir, se recurre entonces a la interpretación con el fin de deducir el derecho a la vivienda a partir de derechos civiles y políticos (es lo que hace la Corte interamericana en el caso “niños de la calle” cuando interpreta a partir del derecho a la vida una serie de derechos sociales). Pero también, frente a la falta de reconocimiento constitucional explicito de este derecho, los jueces franceses han deducido por ejemplo el derecho a la vivienda a partir de principios económicos y sociales inscritos en el preámbulo de la Constitución de 1946 (Preámbulo que tiene valor constitucional y que es asimilado a la Constitución de 1958 actualmente en vigor).

Es importante recalcar que el reconocimiento constitucional  de un derecho (social, civil o de otro tipo) es de suma importancia puesto que se le asegura así una legitimidad y un rango supremo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado. Este reconocimiento se entiende también como un mensaje del constituyente para demostrar los valores y los objetivos de la Republica.

A contrario, la falta de reconocimiento constitucional de un derecho lo vuelve dependiente de las fluctuaciones de la interpretación jurisprudencial y doctrinal. Esto no arregla en nada la vaguedad conceptual ya existente alrededor de la denominación de “derechos sociales”, plagada de tensiones, de ambigüedades y de confusiones[1].

Por ello, no es extraño que en el caso de Francia, reconocido por sus avances en materia de derechos sociales, a pesar de leyes de avanzada como la ley “Quillot” de 1982 o la ley del 6 de julio 1989 sobre el derecho fundamental al hábitat y a la vivienda, la doctrina se haya apresurado de subrayar el carácter falacioso o falso del derecho a la vivienda[2]. Y aun cuando se discutió y aprobó la ley sobre el revolucionario « derecho a la vivienda ejecutable » (DALO, por sus siglas en francés), la doctrina se pregunto, y lo hace hasta hoy, sobre el correcto fundamento técnico del dispositivo y sobre la ambigüedad del concepto de ejecutabilidad.

2- Los derechos formalmente marginales condenados a la inefectividad: el caso del derecho a la alimentación

Si los DESC son los parientes pobres de los derechos humanos a causa de su formulación vaga y de su carácter progresivo[3], entonces el derecho a la alimentación forma ciertamente uno de los parientes pobres entre los DESC. En efecto se puede llegar a esta conclusión si se toma en cuenta el hecho que este “derecho” no posee ningún tipo de reconocimiento como tal por parte de algún bloque normativo. Esta situación no le permite siquiera ser un derecho progresivo o al menos un derecho contemplativo.

Contrariamente a otros derechos sociales, la alimentación no es objeto ni de un enunciado constitucional o interno, ni en los instrumentos jurídicos del derecho internacional. No obstante, en diversos países como es el caso del Perú, de México, de Francia o de la Unión Europea, existen programas de alimentación[4] que palian a la falta de alimentos entre las personas de bajos recursos económicos.

Esto deja entrever que si bien el derecho a la alimentación no existe formalmente, existe un mecanismo de solidaridad propio a los derechos sociales que se ejerce en vista de otorgar un apoyo alimenticio efectivo para los beneficiarios de estos programas.

Para el relator especial sobre el derecho humano a la alimentación, y según la Observación General n°12 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales (CODESC), este derecho consiste en el acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente, ya sea a través de la compra. Respetando un nivel de cantidad y de calidad suficientes[5].

Partiendo de esta definición, la existencia de un derecho a la alimentación se traduciría en dos exigencias que pesarían sobre el legislador. Por un lado, la existencia de condiciones para que cada uno pueda obtener alimentos en vista de permitir el ejercicio de este derecho al mayor numero[6]. Por otro lado, en vista de la falta de autonomía de todos los individuos y por ser éste un derecho vital, habría que contar con un mecanismo social de apoyo dirigido a las personas que por sus condiciones no pueden acceder correctamente a los alimentos.

En ese sentido, la impulsión del empleo podría ser interpretada como un recurso del Estado a obligaciones positivas para realizar el derecho a la alimentación. Se puede interpretar también que el Estado asegura las condiciones de realización del derecho a la alimentación a través de obligaciones negativas. Puesto que se inhibe de crear penurias alimentarias, o porque no impone tasas excesivamente elevadas hacia los productos de primera necesidad.

No obstante, aun cuando esta interpretación defienda la existencia tacita de un derecho a la alimentación, esto no impide que su no reconocimiento formal penaliza a las personas que no pueden procurarse los alimentos. Ya que estas personas, cuando el programa alimentario no los cubre (por motivos geográficos o por disfuncionamientos) no pueden valerse de ningún utensilio jurídico para reclamar su derecho a la alimentación en vista de su inexistencia como derecho.

En ese sentido, la suposición de satisfacción general del derecho a la alimentación, alimenta las presunciones de eficacidad de este derecho. Es bajo la cobertura de esta presunción, poco verificada, que se admite la no-necesidad de imperatividad del derecho a la alimentación y que se permite su existencia bajo un estatus precario desde el punto de vista de la efectividad.



[1] HERRERA Carlos Miguel, Droits sociaux, Paris, PUF, 2009, p.7.

[2] V., Cornu, Gérard, Introduction - Les biens - Les personnes, Montchrestien, 2005, n° 9, p. 15. Et J. Carbonnier, Droit et passion du droit, Champs Flammarion, 1996, p. 125. In C. Wolmark, « L’opposabilité du droit au logement »Rec. Dalloz 2008, p.104 et s.

[3] TEITGEN-COLLY, Catherine, Op. cit., p. 89.

[4] En la Unión Europea existe el Programa Europeo de Ayuda a los Indigentes (PEAD por sus siglas en francés) creado en 1987, en Francia existe el Programa Nacional de Ayuda Alimentaria (PNAA) creado en 2004. En Perú existe el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA). En México existe el programa de apoyo alimentario difundido a través del programa social “Oportunidades”.

[5] Le droit à l’alimentation se différentie du droit de l’alimentation dans le sens où ce dernier régule uniquement la qualité des aliments sans pour autant assurer l’octroi effectif des denrées pour vivre alors que le premier assure plus largement l’accès aux aliments.

[6] Ceci implique des obligations positives, par exemple : faciliter l’emploi, s’assurer que le salaire minimum permette de subvenir aux besoins alimentaires vitaux. Mais encore des obligations négatives, par exemple : ne pas bloquer le commerce d’aliments de première nécessité en créant une pénurie, ne pas taxer excessivement les produits alimentaires de première nécessité.

1 comentario

Lerzundi -

Interesante la cuestion de la imposibilidad de exigibilidad del derecho a la alimentacion. Pero aun asi esta fuese puesta en marcha, tal vez dicha justiciabilidad se veria limitada por la falta de informacion hacia las poblaciones que desean exigir estos derechos. Asimismo, la cuestion del acceso al derecho social es importante, pero no hay que olvidar la calidad de este derecho. Por ejemplo, conoce ud. el caso de las lagunas del proyecto Conga en Peru. Alli el problema no es tanto de acceso a la alimentacion-agua, sino mas bien de calidad de acceso a esta. Puesto que las mineras no proponen restringir el agua sino mas bien modificar la calidad de ésta, pasando de una fuente natural a una fuente artificial. Alli segun las interpretaciones, la calidad puede variar. Lo cual trae consigo un prejuicio contra las personas que consumen esta agua. En otros términos, agua tendran, pero no con la misma calidad de antes lo cual repercute en su forma de vida y lo cual causa preocupacion en muchos acostumbrados a lo natural y que desconfian (a ciencia cierta o no) de lo artificial.

Felicitaciones y saludos cordiales !

ML.