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Realidad y derechos humanos

Caso del muro en Palestina

Consecuencias jurídicas de la edificación de un muro en el territorio palestino ocupado

Consecuencias jurídicas de la edificación de un muro en el territorio palestino ocupado

Análisis de la Opinión de la CIJ del 9 julio del 2004

Después del final de la guerra de Kippour y de la firma del tratado de paz entre Israel y Egipto, el conflicto israelo-arabe fue visto mas como un conflicto israelo-palestino. En este sentido, Cisjordania y la banda de Gaza, quienes están habitadas por mas de un millón y medio de palestinos, fueron ocupadas, después de la anexión impuesta unilateralmente por Israel en 1967. Esta ocupación provocó conflictos entre las dos poblaciones y generó la movilización de fuerzas armadas hebreas y de guerrillas civiles del lado palestino. Así, desde la última intifada, o guerra de piedras, las ofensivas palestinas hacia territorio israeli se multiplicaron, y los atentados kamikases dirigidos a los polos comerciales y económicos israelies aumentaron. Es en este contexto que el Estado hebreo decidió de construir un muro como solución a la inseguridad que le inspiraba su vecindad con el territorio palestino, de esta forma la construcción dividiría a Israel de los territorios ocupados sobretodo en Cisjordania. En effecto, para los israelies, es una forma eficaz para controlar la frontera y para evitar o prevenir la afluencia de kamikases u otras formas de terrorismo provenientes de Palestina. Por su parte, la autoridad palestina ve en este muro una suerte de nueva imposición fronteriza, ya que el trazado del muro no respeta los tratados conluidos con Israel en el pasado. Pero tambien, por usurpar territorios privados e ir en contra de los civiles palestinos asentados en las zonas limítrofes, por lo cual, la autoridad palestina demanda la reparación de todos los daños y perjuicios provocados a la nación palestina por la construcción de este muro.

De esta forma, el pedido se elevó hasta la Organización de Naciones Unidas (ONU), y el ocho de diciembre de 2003, el Secretario General de dicha organización comunicó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la decisión adoptada por la Asamblea General, en su décimo período extraordinario de sesiones de emergencia, de solicitar a la CIJ, en virtud del artículo 65 de su Estatuto, que emitiera con urgencia una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión:

"¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios de derecho internacional, en particular el IV Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General?"

Mediante una providencia, la Corte fijó el 30 de enero de 2004 como la fecha límite para la recepción de las exposiciones escritas que podían presentarse con respecto a esta cuestión, y estableció que en fecha del 23 de febrero de 2004 se iniciarían las audiencias públicas, en el curso de las cuales podrían efectuarse exposiciones orales independientemente de que los Estados y las organizaciones autorizadas hubiesen o no presentado exposiciones escritas.

La CIJ[1] determinó, por unanimidad de sus quince magistrados, que tenía jurisdicción para emitir la opinión consultiva solicitada, y, por catorce votos contra uno (voto del magistrado Buergenthal), decidió dar cumplimiento a la solicitud de opinión consultiva. Finalmente, emitió su opinión consultiva con fecha del 9 de julio de 2004, y el 20 del mismo mes la Asamblea General de la ONU adoptó la opinión de la Corte con una importante mayoría.

El presente análisis de este pronunciamiento de la CIJ tiene por ello una singular importancia, no solo desde el punto de vista del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos o sobre el derecho a la legitima defenza aquí invocados, sino tambien sobre el aporte de precisiones por parte de la Corte en materia de derecho aplicable en caso de ocupación militar, en particular el IV Convenio de Ginebra de 1949 y el IV Convenio de La Haya de 1907, así como los instrumentos de derechos humanos. La índole de las normas específicas aplicables y los derechos y obligaciones que ellas imponen a la Potencia ocupante también son objeto del pronunciamiento de la Corte, como lo es la identificación de las obligaciones violadas por la Potencia ocupante en el caso en cuestión y las consecuencias jurídicas de esas violaciones para la Potencia ocupante, los otros Estados y las organizaciones internacionales. Esto, sin olvidar el reconocimiento explicito que aquí se da a la costumbre como fuente del derecho internacional.

Así, apreciando el carácter tradicional de la costumbre, observamos que está constituída por un elemento material y otro psicológico. Sin embargo, según los elementos disponibles en esta Opinión de la CIJ, los magistrados van más allá de la observación de estas dos condiciones y piden a Israel que tome en cuenta otros elementos para crear derecho (por costumbre) entre Israel y la autoridad palestina.

Sobre estos puntos es entonces conveniente preguntarnos: ¿Cuál es el derecho que se debe de aplicar en el contexto israelo palestino para fundamentar una opinión sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro entre los dos territorios? ¿Cuáles son los intereses jurídicos de esta Opinión de la Corte para los terceros Estados y para el derecho internacional?

A continuación responderemos a estas interrogantes en cuatro segmentos en los cuales veremos como la Corte ha llevado a cabo su Opinión. Así, en un título preliminar, retomaremos las aclaraciones y el pronunciamiento de la CIJ para este caso. Luego, en un primer tiempo observaremos cual es el derecho aplicable en este contexto; más adelante, en un segundo título, apreciaremos cuales son las prohibiciones que el derecho aplicable trae contra la construcción del muro. Después, en una tercera parte, veremos las conclusiones de los magistrados en cuanto a las consecuencias jurídicas de esta edificación. Y finalmente, analizaremos el carácter de costumbre que la Corte ha retenido.

Titulo Preliminar: Aclaraciones preliminares y el pronunciamiento de la Corte

La CIJ precisa antetodo que el término “muro” no debe de entenderse en su estricto sentido físico y que además exsiten otros vocablos como valla o barrera que fueron usados para aludir a la construcción. Sin embargo, la CIJ adoptará el vocablo “muro” retomado de la Asamblea General de la ONU para designar dicha construcción.

Además, la Corte aclaró que su pronunciamiento solo abarcaría las partes del muro construídas en territorio ocupado, más no en el propio territorio israelí; así como la forma de construirlo; la confiscación de terrenos y la destrucción de inmuebles.

Luego de estas precisiones, observemos el orden y la respuesta de la CIJ:

A. La construcción del muro que está elevando Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, y su régimen conexo, son contrarios al derecho internacional;

B. Israel tiene la obligación de poner fin a sus violaciones del derecho internacional; tiene la obligación de detener de inmediato las obras de construcción del muro que está elevando en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, desmantelar de inmediato la estructura allí situada, y derogar o dejar sin efecto de inmediato todos los actos legislativos y reglamentarios con ella relacionados, de conformidad con el párrafo 151 de la presente opinión;

C. Israel tiene la obligación de reparar todos los daños y perjuicios causados por la construcción del muro en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores;

D. Todos los Estados tienen la obligación de no reconocer la situación ilegal resultante de la construcción del muro y de no prestar ayuda o asistencia para el mantenimiento de la situación creada por dicha construcción; todos los Estados partes en el IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, tienen además la obligación, dentro del respeto por la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, de hacer que Israel respete el derecho internacional humanitario incorporado en dicho Convenio.

E. La Organización de las Naciones Unidas, y en especial la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, deberían considerar, teniendo debidamente en cuenta la presente opinión consultiva, qué medidas adicionales son necesarias para poner fin a la situación ilegal resultante de la construcción del muro y el régimen conexo.

Titulo Primero: La violación de las normas y principios del derecho internacional y de los derechos humanos contra la nación palestina

La CIJ determinará primero cual es el derecho aplicable a este caso para poner concluir sobre las consecuencias jurídicas sobre las cuales ha sido consultada. En este sentido tomará en cuenta tres fuentes: El derecho internacional general; el derecho humanitario y los derechos humanos.

En cuanto al derecho internacional general, se basarán sobretodo en algunos principios fundamentales de la ONU (la Carta, resoluciones adoptadas…), así determinarán basicamente dos ejes principales:

· La prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza "contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas" (párrafo 4 del artículo 2), y su corolario que entraña la ilegalidad de la adquisición territorial resultante de la amenaza o del uso de la fuerza, principio afirmado sobre todo en la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. La Corte recuerda que, en el caso de Nicaragua[2], había afirmado el carácter de derecho consuetudinario de estos principios: "Los principios sobre el uso de la fuerza incorporados en la Carta reflejan el derecho internacional consuetudinario; lo mismo es cierto de su corolario que entraña la ilegalidad de la adquisición territorial resultante de la amenaza o el uso de la fuerza".

· El segundo principio identificado por la Corte es el del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos o derecho a la libre determinación, principio consagrado por la resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General: "Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive de su derecho a la libre determinación (...) a los pueblos". La Corte recuerda que este principio también se reafirma en el artículo primero común a los dos Pactos sobre los derechos humanos: "Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación". En este artículo se precisa además que: "Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso (es el caso de Israel con palestina), promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho...".

La CIJ deja sentado por último que este derecho de libre determinación de los pueblos es ahora un derecho erga omnes.

Así, la Corte empalma estableciendo el carácter de territorio ocupado según el derecho humanitario y por ello invoca el artículo 42 de la Convención de la Haya que estipula que: “se considera un territorio como ocupado cuando se encuentra de hecho colocado bajo la autoridad del ejército enemigo. La ocupación no se extiende más que a los territorios donde dicha autoridad se halla establecida (…)”. Sin embargo, Israel no es firmante en dicha convención y a priori, las disposiciones que allí se encuentran no la atañen. No obstante, luego de las conclusiones del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, las disposiciones de la Convención de la Haya de 1907 adquirieron un carácter consuetudinario, a lo cual la Corte se pliega y añade que su jurisprudencia ha llegado a la misma conclusión en lo concerneinte a las obligaciones de los beligerantes en las operaciones armadas. Pero, según la tesis sostenida por Israel, este convenio no se aplica al territorio palestino y argumenta “el no reconocimiento de la soberanía del territorio antes de su anexión por Jordania y Egipto, y deduciendo de ello su no condición de territorio de una Alta Parte Contratante (Soberana) en virtud del Convenio[3]”.

Por lo cual la Corte resalta la aplicabilidad del IV Convenio de Ginebra[4] con los convenios de la Haya, destacándo el primer párrafo del artículo 2 (que determina que el Convenio se aplica en caso de conflicto armado entre dos partes contractantes), con lo cual se entiende que los Convenios que Israel tiende a no reconocer, deben de ser reconocidos ya que palestina es parte del Convenio. Además se pone de relieve el trabajo de interpretacion del Comité Internacional de la Cruz Roja[5] quien siempre destacó la aplicabilidad de la IV Convención de Ginebra en los territorios palestinos desde su ocupación. Y añade que el derecho interno israelí reconoció, en un fallo del 30 de mayo de 2004 emitido por el Tribunal Supremo de ese país, las dos Convenciones (de Ginebra y de la Haya).

Se puede concluir entonces la aplicabilidad de los citados Convenios entre Israel y la autoridad palestina, con lo cual entran en aplicación los artículos correspondientes a estos tratados que preveen: el trato humanitario de las personas protegidas; las prohibiciones de ciertos actos y sobretodo, que es lo que más nos interesa aquí: la prohibición de destruir bienes muebles o inmuebles en territorios ocupados (artículo 53 del Convenio de Ginebra).

En cuanto a los derechos humanos, Israel también cuestiona la apicabilidad de los Convenios internacionales de los que es Parte, ya que según la tesis en la que se basa el Estado hebreo, los DDHH están destinados a proteger a los ciudadanos de sus propios gobiernos en tiempos de paz, a diferencia del derecho humanitario que se aplica en situación de conflicto.

En este contexto la CIJ precisa que en el sentido de su jurisprudencia[6], aunque el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que Israel hace alusión, se haya creado para ser aplicado en tiempos de paz, en las cuestiones relativas a la privación ilegal de la vida en las hostilidades estos derechos y protecciones se mantienen (excepto cuando se aplica el art. 4 del Pacto si existe algún peligro público).

Con lo cual la Corte establece claramente la aplicación de los DDHH en todas las circunstancias, y su aplicación conjunta, y sobretodo, complementaria con el derecho humanitario en las situaciones de conflicto armado (ABI-SAAB R, 1986).

Titulo segundo: La edificación del muro y su régimen conexo: prohibiciones según el derecho aplicable

Como lo anunciabamos ya en la introducción, el problema que señala la CIJ y la autoridad palestina, nace esencialmente del trazado decidido para la construcción del muro ya que se incluye de manera arbitraria a una gran parte de los asentamientos israelies que se ubican dentro de tierras palestinas de manera a pretender incluirlos (de hecho) a territorio Israelí[7], agrandándo así su territorio. Además de esto, la construcción fomenta, según la Corte, el desplazamiento de personas del lado palestino (sobretodo de las “zonas cerradas[8]”) y altera la composición demográfica del territorio ocupado.

También, desde el punto de vista material, la creación del muro se ha hecho confiscando propiedades y destruyendo bienes inmuebles en oposición directa con el artículo 53 del IV Convenio de Ginebra[9] y con los artículos 46 y 52 del Reglamento de la Haya que enunciábamos anteriormente. Todo esto, provoca además por efecto colateral, la restricción a la libre circulación de los palestinos quienes no acceden a territorio Israeli; no pueden acceder a lugares sagrados; no pueden acceder a territorios palestinos ubicados en la zona cerrada y quienes ven sus vías de comunicación entrecortadas por la sinuosa construcción del muro. Esto último es reconocido por la Corte Internacional de Justicia como una violación al párrafo 1 del artículo 12 del pacto Internacional de derechos Civíles y Políticos: “derecho a circular libremente” y tambien como una violación al derecho al trabajo, a un nivel de vida adecuado, etc.

Pero basándonos en el conflicto de fondo sobre la frontera, aunque Israel sostiene que el muro tiene un carácter temporal y que su construcción solo responde a un interés de seguridad, la CIJ muestra su inquietud sobre el hecho que esta edificación podría influenciar en el futuro trazado fronterizo entre Israel y Palestina, ya que se crea una situación material que equivale según la Corte a una anexión de facto.

Por otra parte, la Corte tambien sostiene que según el artículo 53 del IV Convenio de Ginebra, queda prohibida la destrucción de inmuebles y que la única excepción establecida es la relativa a la absoluta necesidad a causa de la operaciones bélicas. No obstante, los Magistrados de la CIJ muestran su excepticismo con respecto a la absoluta necesidad de las destrucciones llevadas a cabo por Israel. También muestra no estar convencida de que el trazado que por el que se optó fuera el mejor para salvaguardar la seguridad dentro del territorio israelí y la Corte conluye sobre este tema diciendo que las medidas tomadas por el Estado hebreo no pueden sustentarse alegándo la seguridad nacional o la necesidad militar. Ya que Israel sostiene efectivamente que emplea su derecho a la legítima defensa.

Aún así, la Corte descarta está invocación ya que según el artículo 51 de la Carta de la ONU la legítima defensa puede ser alegada solo en caso de amenaza externa, y en el presente caso la amenaza provendría del territorio palestino ocupado, lo que significa que dicha amenaza proviene del interior del territorio sobre el cual Israel ejerce su dominio.

En cuanto al estado de necesidad que Israel podría eventualmente invocar, la Corte aclara que según la jurisprudencia de su institución, el estado de necesidad solo puede ser consentido “en casos excepcionales” y que “solo se puede invocar en ciertas condiciones estrictamente definidas que deben satisfaserse acumulativamente” añadiendo que “el Estado interesado no es único juez de si se han cumplido esas condiciones”

Por consiguiente La Corte concluye que Israel viola el derecho internacional por no poder invocar ni el estado de necesidad, ni la legitima defensa para sustentar la edificación del muro y su regimen conexo.

Título tercero: Las consecuencias jurídicas de la construcción del muro para Israel y para los otros sujetos de derecho internacional

Como acabamos de enunciarlo, la edificación del muro y su régimen conexo presentan un carácter ilegal según el derecho internacional aplicable. Por ende, este Estado debe de responsabilizarse por los actos ilegales cometidos y está en la obligación de:

- Respetar el derecho del pueblo palestino a la libre determinación

- Detener la construcción del muro y dejar sin efecto los textos que forman el régimen conexo a esta edificación

- Reparar los daños causados e indemnizar a los terceros por los perjuicios provocados debido a la construcción del muro.

Asímismo, la Corte se pronunció también sobre las consecuencias de esta construcción para los Estados terceros y para los demás sujetos del derecho intenacional como la ONU ya que según alegan los Magistrados, algunas de las obligaciones de Israel son erga omnes, por lo cual todos los sujetos intenacionales están sometidos. Estas obligaciones básicamente son según la CIJ:

- La obligación de respeto del derecho del pueblo palestino a la libre determinación y velar por que Israel cumpla también con esta condición[10]

- La obligación de respeto del derecho humanitario, aún cuando los Estados no hayan ratificado los Convenios correspondientes, ya que constituyen principios “imperativos” de derecho internacional consuetudinario[11]

- La obligación para los demás Estados de no reconocer la situación ilegal que nace de la construcción; no prestar ayuda para el mantenimeinto de tal situación y obrar para que el Estado hebreo respete el derecho humanitario

Sin embargo, dos Magistrados, entre ellos la magistrada Higgins señalaron a posteriori, que no siguieron la logíca defendida por la Corte en lo que respecta a este tema de las obligaciones erga omnes y a sus consecuancias frente a los terceros Estados. Así, la Magistrada señala: “Debo admitir que he tenido considerables dificultades para comprender por qué una violación de una obligación erga omnes por parte de un Estado debería necesariamente desembocar en una obligación para terceros Estados (…)”

De esta forma, según la doctora Rosemary Abi-Saab del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, es el carácter imperativo de las reglas violadas, la que debería reflejar la importancia de los valores e intereses sociales que ellas protegen. Esto, explicaría mejor las obligaciones que dichas reglas imponen a los terceros Estados, en caso de violación, para que la situación sea conforme con el derecho internacional.

Título cuarto: precisiones de la Corte en cuanto a la formación de la costumbre y los criterios de oposabilidad hacia un Estado

Cuando se habla de costumbre en derecho intenacional, existen dos escuelas que discrepan sobre la naturaleza de la costumbre, la primera es la voluntarista (quien sostiene que solo nace costumbre por la voluntad o aceptación tacita del Estado), y la segunda escuela, objetivista (quien ve en esta práctica la expresión de una necesidad social que incita a los Estados a reaccionar de una cierta manera). Es por ello, que según lo que hemos visto hasta aquí, podemos pensar que la CIJ dio su Opinión basada en esta última escuela, oponiendo a Israel costumbres que ella no reconoce (“la Corte estima que las disposiciones (…) han adquirido un carácter de costumbre”)

De esta forma, recordamos que la formación de la costumbre depende de dos elementos que deben de conjugarse para formarla. En primer lugar un criterio real, y no solo la pretención, sino más bien demostrada por la constancia y uniformidad de su práctica (Véase caso CIJ Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua). Cabe señalar, que estas prácticas pueden desarrollarse en un lapso de tiempo corto cuando la práctica es certera y consistente . En un segundo tiempo, se añade a este citerio, un elemento psicológico más conocido con el nombre de Opinio Juris. Este muestra la convicción del carácter obligatorio de la práctica (lo que excluye, por ejemplo, al protocolo). Se asigna entonces a cada Estado, la libertad de manifestar su opinio juris, no obstante, si este no es el caso, una Institución internacional puede suplir al Estado en esta acción. En el caso de Israel, esto es justamente lo que ocurre, y es la Corte en la presente Opinión Consultiva, quien va a recordar la costumbre oponiéndola a todo Estado y por ende al mismo Israel.

También, la Corte muestra que así como el jus cogens se impone a los Estados por su aspecto fundamental, ciertas reglas del derecho humanitario, por su carácter fundamental para la humanidad, deben de por sí imponerse a todo Estado, independientemente de si forman o no parte de los Convenio de la Haya, de Ginebra, etc. La Corte, considerando esto, “impone” la regla del derecho pareciendo ir mas allá de las prerogativas de un Estado soberano, mostrándonos un aspecto de la evolución del derecho internacional que “impone” (aún de manera discreta pero con mucha claridad) una voluntad de aplicación de las costumbres fundamentales. A partir de allí, podemos pensar, como lo habíamos enunciado en un comienzo, que la escuela objectivista influenció ciertamente esta evolución.

Por otro lado, esta “fuerte incitación” a respetar la costumbre, aún cuando el Estado no es voluntarista, puede ser también vista como una crítica de parte de los Magistrados de la Corte hacia la teoría tradicional de formación de la costumbre.

En este sentido, podemos pensar que con esta Opinión se confirma un refuerzo del papel jugado por los jueces internacionales. Por ello, el doctor Pierre Marie Dupuis alega que no podemos dejarnos impresionar por la aparente unanimidad de los componentes de la costumbre, y por esta razón es el juez internacional quien tiene un rol determinante en la formación o revelación de la costumbre. En este caso, la jurisprudencia dictada por los Magistrados hace constar que son ellos quienes consacran jurídica y oficialemente la costumbre como fuente de derechos para palestina. E incluso, es posible dar una fecha que determina el nacimiento de la costumbre, de esta forma, constatamos en el presente caso que la Corte da una fecha para la costumbre sobre los derechos y deberes de los beligerantes en la conducción de operaciones militares, señalándo que en la Opinión Consultiva del 8 de julio de 1996 las disposiciones de la Haya adquirieron el carácter de costumbre. Constatamos así que en ciertos casos el Estado soberano depende de una opinión exterior supranacional, siendo el juez internacional quien tiene este papel entre sus manos. Pero, como afirma el jurista francés Michel Virally, aunque la identificación de las normas de costumbre puedan nacer del poder de las juridicciones internacionales, no se puede transgredir un límite después del cual caerían en la arbitrariedad.

En cuanto a las obligaciones creadas por la costumbre existente entre Israel y los territorios ocupados, la Corte trató de crear derecho o afirmar derecho no reconocido por Israel. Así, la CIJ llega a la conclusión según precedimientos consuesudinarios, que la reparación puede proceder por la ilegalidad de los actos de construcción frente a las normas de derecho internacional entre las cuales destacan las fuentes escritas pero tambien las adaptaciones hechas por la costumbre y la jurisprudencia. Llendo entonces más allá de la opinio juris de Israel en lo que concierne la indemnización, pero creando derecho entre el Estado judío y la autoridad palestina, por que se presume que Israel como todos los demás Estados están obligados por la costumbre, ya que se les presume haber consentido a su formación.

Conclusión

Con esta Opinión, la Corte afirma en primer lugar su reconocimiento y voluntad para enunciar el derecho en una rama en donde las reglas que sean del derecho humanitario o de los derechos humanos, no se aplican siempre por los Estados aún cuando la lógica (jurídica o ética) hacen presumir que las obligaciones son fundamentales para la humanidad. En este sentido, es cierto que la Corte ya se había expresado anteriormente en su jurisprudencia sobre estos temas, sin embargo, observamos que la afirmación de estos principios parece ser uniforme y constante en el tiempo, y además que se expresa con mucha claridad impidiendo cualquier ambigüidad.

Asimismo, la originalidad de este texto radica en el rol de los jueces quienes dejan entrever un “deseo” de instaurar una suerte de supranacionalidad en lo que concierne las obligaciones erga omnes y el derecho imperativo, sugiriendo claramente a los Estados el respeto de estas normas a pesar de que puedan existir algunos paliativos o alegaciones.

También, en cuanto a la costumbre, la CIJ ha demostrado estar dispuesta a dejar el carácter tradicional de formación de esta, cuando la opinio juris de un Estado no es expuesta o parece equivoca. Así, se confirma en primer lugar, el refuerzo de la institucion jurídica internacional, y en segundo lugar, la evolución menos rígida, en cuanto a la creación de reglas de derecho.

No obstante, hay que anotar que la Corte no expresa categóricamente su rechazo al ciclo trágico de violencia perpetrada por los dos bandos contra las poblaciones civiles, ciclo que constituye un elemento importante y fundamental para poder opinar sobre el presente caso.

Bibliografía

ABI-SAAB R, Le droit humanitaire et les conflits internes" (1986) Paris: Pédone

AJCHENBAUM Y, Israel Palestine Une terre, du sang, des larmes (2002) Paris : Flamarion

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (CIJ), Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Opinión consultiva, 9 de julio de 2004

CIJ, Caso Tímor oriental (Portugal c/ Australia), Opinión Consultiva, 9 de julio de 1995

CIJ, Caso del Canal de Corfú (Reino Unido c/ Albania), sentencia de fondo, 9 de abril de 1949, CIJ Rec. 1948, p. 4

CIJ, Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996

CIJ, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c/ Estados Unidos de América) sentencia de fondo, 27 de junio de 1986, CIJ Rec. 1986, p. 14

DUPUIS P-M, Droit international public (1998) Paris : Dalloz

PALESTINE SOLIDAIRE, Conséquences juridiques de la construction d’un mur en territoire palestinien occupé (2004) Retrieved : August 12, 2007, from :http://palestine-solidarite.org/ressourses.rapport_CIJ.090704.htm

SCELLE G, Manuel de droit international public (1948) Paris : Domat-Montchrestien.



[1] La Corte estaba compuesta por : Sr. Shi, Presidente; Sr. Ranjeva, vice‑presidente; Señores: Guillaume, Koroma, Vereshchetin, Mme Higgins, MM. Parra‑Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al‑Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owada, Simma y Tomka.

[2] CIJ, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra Estados Unidos de América) (en adelante, el Caso de Nicaragua), sentencia de fondo, 27 de junio de 1986, CIJ Rec. 1986

[3] Véase en este sentido el párrafo 3 del anexo I del informe del Secretario General: “Resumen de la posición jurídica del Gobierno de Israel”

[4] IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, Comentario, Ginebra, CICR, 1956, Vol. IV

[5] Declaración CICR del 5 de diciembre de 2001.

[6] Véase en este sentido, Caso expuesto a la CIJ sobre la Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares

[7] Cisjordania cuenta con 144 colonias judias oficiales y algunas otras colonias “salvajes” donde vivent más de 170 000 colonos (Le Monde, 2002)

[8] Zona cerrada: termino que proviene de la creación de un nuevo régimen administrativo en octubre de 2003 que acompaña la construcción del muro, esta zona se situa entre la línea verde y el muro, su acceso es imposible o limitado incluso para los residentes de dicha “zona cerrada”.

[9] Este artículo prohibe "que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas".

 

[10] La CIJ señala que su jurisprudencia ya había tocado ese tema en el caso de Tímor Oriental (Portugal contra Australia) del 30 de julio de 1995, concediendo el carácter erga omnes al derecho de libre determinación de los pueblos.

[11] Ver en este sentido el caso de Nicaragua contra Estados Unidos de América; el caso del Canal de Corfú; y la Opinión consultiva sobre la Liceitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares.

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