Aquí no se miente: el blog de Carlos González Palacios

Ciudadano peruano.
Licenciado en derecho por la Universidad de Nantes-Francia, Mágister en Derechos Humanos y Educación para la Paz por la Universidad Nacional de Costa Rica y Master en derecho humanitario por la Universidad de Evry. Estudiante de doctorado de la Universidad de Paris X, es presidente de EDUCANDES (Asociación para la Ayuda a la Educación en los Paises Andinos); y gestor, desde el ano 2003, de proyectos para desarrollar el ocio de personas con discapacidad mental.

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Consecuencias jurídicas de la edificación de un muro en el territorio palestino ocupado

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Análisis de la Opinión de la CIJ del 9 julio del 2004

Después del final de la guerra de Kippour y de la firma del tratado de paz entre Israel y Egipto, el conflicto israelo-arabe fue visto mas como un conflicto israelo-palestino. En este sentido, Cisjordania y la banda de Gaza, quienes están habitadas por mas de un millón y medio de palestinos, fueron ocupadas, después de la anexión impuesta unilateralmente por Israel en 1967. Esta ocupación provocó conflictos entre las dos poblaciones y generó la movilización de fuerzas armadas hebreas y de guerrillas civiles del lado palestino. Así, desde la última intifada, o guerra de piedras, las ofensivas palestinas hacia territorio israeli se multiplicaron, y los atentados kamikases dirigidos a los polos comerciales y económicos israelies aumentaron. Es en este contexto que el Estado hebreo decidió de construir un muro como solución a la inseguridad que le inspiraba su vecindad con el territorio palestino, de esta forma la construcción dividiría a Israel de los territorios ocupados sobretodo en Cisjordania. En effecto, para los israelies, es una forma eficaz para controlar la frontera y para evitar o prevenir la afluencia de kamikases u otras formas de terrorismo provenientes de Palestina. Por su parte, la autoridad palestina ve en este muro una suerte de nueva imposición fronteriza, ya que el trazado del muro no respeta los tratados conluidos con Israel en el pasado. Pero tambien, por usurpar territorios privados e ir en contra de los civiles palestinos asentados en las zonas limítrofes, por lo cual, la autoridad palestina demanda la reparación de todos los daños y perjuicios provocados a la nación palestina por la construcción de este muro.

De esta forma, el pedido se elevó hasta la Organización de Naciones Unidas (ONU), y el ocho de diciembre de 2003, el Secretario General de dicha organización comunicó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), la decisión adoptada por la Asamblea General, en su décimo período extraordinario de sesiones de emergencia, de solicitar a la CIJ, en virtud del artículo 65 de su Estatuto, que emitiera con urgencia una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión:

"¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la construcción del muro que levanta Israel, la Potencia ocupante, en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental y sus alrededores, según se describe en el informe del Secretario General, teniendo en cuenta las normas y principios de derecho internacional, en particular el IV Convenio de Ginebra de 1949 y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General?"

Mediante una providencia, la Corte fijó el 30 de enero de 2004 como la fecha límite para la recepción de las exposiciones escritas que podían presentarse con respecto a esta cuestión, y estableció que en fecha del 23 de febrero de 2004 se iniciarían las audiencias públicas, en el curso de las cuales podrían efectuarse exposiciones orales independientemente de que los Estados y las organizaciones autorizadas hubiesen o no presentado exposiciones escritas.

La CIJ[1]

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¿Ejercer su autoridad sobre un territorio es suficiente para probar su soberanía sobre dicho lugar?

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Entre los diferentes tipos de sujetos en Derecho Internacional, el Estado ocupa un lugar primordial como actor de la Sociedad internacional. Esto último siendo posible por el hecho de que este sujeto es el único detentor de la soberanía. Así, este concepto se define como “el poder absoluto y perpetuo de una Republica” (Bodin J, 1986) y necesita de tres elementos para constituirse, estos se definen jurídicamente como: el territorio, el pueblo y el poder.

Sin embargo, aunque estos tres elementos delimiten la definición del Estado en el cual se ejerce la soberanía, nada se asocia mejor al concepto de soberanía que la independencia para definirse mutuamente en Derecho Internacional. Así, se puede identificar a la independencia como la condición sine qua non que forma la soberanía[1], y una vez que este criterio se establece frente a la colectividad internacional será garante de la independencia del Estado frente a los demás Estados.

La independencia es entonces el carácter fundamental de la soberanía[2], incluso es este concepto quien distingue al Estado de una región (caso de las autonomías españolas) o de un Estado federado (por ejemplo uno de los Estados de los EEUU de América no tiene la capacidad de concretar tratados internacionales).

Por ello podríamos pensar, por un lado, que existe una suerte de dependencia jurídica hacia una autoridad central para la conducción soberana de las Relaciones Internacionales. Por otro lado, determinando que la soberanía es garante de la independencia, podemos enunciar que desde el reconocimiento por los terceros Estados, el principio de no ingerencia en los asuntos internos de este nuevo soberano se aplica. Pero también se aplica por el principio de igualdad entre los Estados

No obstante, toda colectividad humana no puede verse reconocer la soberanía internacional. Solo concierne a las colectividades organizadas alrededor de la noción de los tres elementos constitutivos del Estado. Es así como ajustándose al concepto primario del territorio, que sabemos que el Estado está siempre propenso a alargar las zonas donde puede ejercer su autoridad (Scelle G, 1942), observemos en este sentido no solo a los pasados coloniales de las potencias europeas, sino también el presente imperialista o expansionista de algunos países hacia territorios de ultramar continentales.

Pero para probar su autoridad sobre un territorio, el Estado debe de tener un titulo que releve o de un acto jurídico (es el ejemplo del contrato de compra venta de Alaska en 1867 entre los estadounidenses y rusos). O el Estado debe de tener un titulo resultando de un hecho (caso de la ocupación del Sahara Occidental por los españoles). Sin embargo, todo acto de posesión probando la voluntad de un Estado a quererse comportar en soberano hacia un territorio puede encontrar la oposición de uno o mas Estados. Esto debido a que ellos mismos se consideran también soberanos sobre el mismo espacio, o porque estiman que se trata de un territorio insuceptible de apropiación nacional.

 

En estos casos los terceros Estados tienen el deber de manifestar su desacuerdo para que sea tomado en cuenta por el supuesto Estado ocupante y por la comunidad internacional. El silencio, frente a estas contestaciones valdría aceptación tacita de la soberanía ejercida por el Estado. Este fue el caso en el fallo CIJ de 1951 sobre las pesquerías, oponiendo al Reino Unido y a Noruega en un conflicto de limitación de las aguas territoriales noruegas. Esto no quiere de

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12/07/2007 23:41. Escrito por: Carlos Gonzalez Palacios. Click aquí para seguir leyendo. Tema: Derecho internacional No hay comentarios. Comentar.


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