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Realidad y derechos humanos

¿Ejercer su autoridad sobre un territorio es suficiente para probar su soberanía sobre dicho lugar?

¿Ejercer su autoridad sobre un territorio es suficiente para probar su soberanía sobre dicho lugar?

Entre los diferentes tipos de sujetos en Derecho Internacional, el Estado ocupa un lugar primordial como actor de la Sociedad internacional. Esto último siendo posible por el hecho de que este sujeto es el único detentor de la soberanía. Así, este concepto se define como “el poder absoluto y perpetuo de una Republica” (Bodin J, 1986) y necesita de tres elementos para constituirse, estos se definen jurídicamente como: el territorio, el pueblo y el poder.

Sin embargo, aunque estos tres elementos delimiten la definición del Estado en el cual se ejerce la soberanía, nada se asocia mejor al concepto de soberanía que la independencia para definirse mutuamente en Derecho Internacional. Así, se puede identificar a la independencia como la condición sine qua non que forma la soberanía[1], y una vez que este criterio se establece frente a la colectividad internacional será garante de la independencia del Estado frente a los demás Estados.

La independencia es entonces el carácter fundamental de la soberanía[2], incluso es este concepto quien distingue al Estado de una región (caso de las autonomías españolas) o de un Estado federado (por ejemplo uno de los Estados de los EEUU de América no tiene la capacidad de concretar tratados internacionales).

Por ello podríamos pensar, por un lado, que existe una suerte de dependencia jurídica hacia una autoridad central para la conducción soberana de las Relaciones Internacionales. Por otro lado, determinando que la soberanía es garante de la independencia, podemos enunciar que desde el reconocimiento por los terceros Estados, el principio de no ingerencia en los asuntos internos de este nuevo soberano se aplica. Pero también se aplica por el principio de igualdad entre los Estados

No obstante, toda colectividad humana no puede verse reconocer la soberanía internacional. Solo concierne a las colectividades organizadas alrededor de la noción de los tres elementos constitutivos del Estado. Es así como ajustándose al concepto primario del territorio, que sabemos que el Estado está siempre propenso a alargar las zonas donde puede ejercer su autoridad (Scelle G, 1942), observemos en este sentido no solo a los pasados coloniales de las potencias europeas, sino también el presente imperialista o expansionista de algunos países hacia territorios de ultramar continentales.

Pero para probar su autoridad sobre un territorio, el Estado debe de tener un titulo que releve o de un acto jurídico (es el ejemplo del contrato de compra venta de Alaska en 1867 entre los estadounidenses y rusos). O el Estado debe de tener un titulo resultando de un hecho (caso de la ocupación del Sahara Occidental por los españoles). Sin embargo, todo acto de posesión probando la voluntad de un Estado a quererse comportar en soberano hacia un territorio puede encontrar la oposición de uno o mas Estados. Esto debido a que ellos mismos se consideran también soberanos sobre el mismo espacio, o porque estiman que se trata de un territorio insuceptible de apropiación nacional.

 

En estos casos los terceros Estados tienen el deber de manifestar su desacuerdo para que sea tomado en cuenta por el supuesto Estado ocupante y por la comunidad internacional. El silencio, frente a estas contestaciones valdría aceptación tacita de la soberanía ejercida por el Estado. Este fue el caso en el fallo CIJ de 1951 sobre las pesquerías, oponiendo al Reino Unido y a Noruega en un conflicto de limitación de las aguas territoriales noruegas. Esto no quiere decir que la soberanía pueda probarse únicamente a través de la prueba de autoridad sobre el territorio, sino que es solo una de las condiciones para ser soberano.

En el caso de los territorios poblados, con el desarrollo del Derecho internacional respetuoso de los Derechos Humanos, se han establecido principios que deben de ser respectados pretender a la soberanía y por sobretodo respetar el derecho de los pueblos a la autodeterminación, aunque esta concepción sea aún perfectible desde el punto de vista de los Derechos Humanos.

Por lo expuesto anteriormente sería importante resover las siguientes preguntas: ¿Cuáles son los acondicionamientos que el concepto de autoridad ha conocido para que se pruebe la soberanía? Asimismo, frente a los casos actuales de ocupación a Estados soberanos sin el aval de la ONU ¿Pueden utilizarse medios forzosos para ejercer su autoridad sobre un territorio? Pero sobretodo, en el caso de los territorios poblados ¿la evolución del Derecho y la creación del derecho de los pueblos aseguran el respeto de los Derecho Humanos?

Responderemos sintéticamente a las siguientes interrogantes en dos partes, primero observando que la autoridad es la condición primordial para probar su soberanía (I). Luego, en un segundo tiempo, veremos que la modernización del Derecho Internacional a traído consigo algunos aportes complementarios al de la autoridad para probar la soberanía de un estado sobre un territorio (II).

 

I / Ejercer su autoridad sobre un territorio: Condición primordial para probar la efectividad de la soberanía

 

Enunciamos en las líneas anteriores que sin autoridad no puede existir una soberanía real sobre un territorio, esto trataremos de demostrarlo a continuación  basándonos sobre aspectos históricos y sobre el régimen especial de la Zona económica exclusiva (ZEE). Seguiremos mas adelante examinando a la autoridad como una costumbre y veremos si ésta puede probar la soberanía de un Estado sobre un espacio.

A) El ejercicio de la autoridad sobre un territorio: exigencia primaria para anexar y colonizar

Sin que exista una autoridad efectiva sobre un territorio no podemos considerar que se ejerza soberanía. En el caso de las ZEE, éstas son dominios reservados económicamente a los Estados y por ende la autoridad que allí se ejerce es puramente económica, no se puede hablar entonces de soberanía con todo el sentido jurídico que esta palabra confiere. Solamente se puede remarcar la soberanía que existe sobre los recursos de dicha ZEE, pero sin amenazar a las otras utilizaciones legitimas del mar como el derecho de paso de los navíos extranjeros. En este sentido, durante las colonizaciones españolas, francesas o portuguesas, las autoridades se ejercían efectivamente sobre los territorios y poblaciones, sometiendo a estos a las leyes nacionales y enviando representantes de las máximas autoridades metropolitanas, constituyendo así una prueba de la soberanía del Estado colonizador. Desde el momento donde la autoridad es materialmente constatable, los colonizadores operaban un reconocimiento mutuo de los territorios ocupados, y de esta forma se atribuyeron, durante cientos de años, tierras en los cinco continentes. De manera mas actual, podemos ver el caso de la República popular de China, quien ejerce su soberanía sobre el territorio tibetano anexado, esto se debe sobretodo al hecho de que todos los Estados reconocen tácitamente las fronteras de China continental y por ello reconocen el derecho de aplicar su autoridad sobre territorio tibetano. Esto conlleva entonces a que ningún tercer Estado del mundo reconozca al Tibet como independiente y/o soberano.

Partiendo de este caso retomaremos aquí las ideas del internacionalista Pierre Marie Dupuis, quien piensa que la autoridad debe de ser ejercida de manera pacifica y continua, no siendo el caso de China sobretodo en lo que respecta a la primera de éstas condiciones.  Por este hecho en las conclusiones del celebre caso de la isla de Palmas podemos leer que para buscar la soberanía debemos de encontrar “un ejercicio pacifico y continuo de la autoridad estatal sobre la isla…” (Huber M, 1928)

Esto demuestra entonces que la autoridad no puede solo ser ejercida, sino más bien que para considerarse soberano se tendrían que demostrar otras condiciones colaterales como son en este caso el pacifismo y la continuidad del ejercicio de la autoridad.

B) ¿El ejercicio de la autoridad en el tiempo puede constituir una forma de prueba « costumbrista » de la soberanía de un Estado?

Como hemos visto precedentemente, según la jurisprudencia de la isla de Palmas, el ejercicio de la autoridad debe de ser continua. Es decir que la efectividad de la autoridad que funda la soberanía debe de extenderse en el tiempo. A partir de allí, podemos afirmar que el Estado que ejerce autoridad desde hace poco tiempo no puede ser validamente aceptado como soberano ya que no demuestra por el poco tiempo que la autoridad sea ejercida establemente. Hablamos entonces de una suerte de costumbre que debe de instalarse en esta relación de autoridad entre el territorio y el Estado pretendiente a la soberanía. Entiendase por costumbre a la repetición de acciones de autoridad en el tiempo sobre el territorio en cuestión. Aquí, podemos apreciar sobretodo el caso de las islas Minquiers y Ecrehous, donde el Reino Unido ejerció, a través de las autoridades insulares de Jersey, una administración local durante un periodo prolongado. Lo que confirió el titulo de soberano de dichas islas sobre las pretensiones de Francia quien solo alegaba tener un titulo feudal sobre las islas. Este es quizás el mejor ejemplo de que positivamente la soberanía debe de adquirirse solo por el ejercicio de la autoridad en el tiempo.

Sin embargo, la jurisprudencia indica además, que la soberanía debe de ser intencional y material. Es en todo caso lo que nos indica el caso del estatus jurídico de Groenlandia oriental[3], mostrándonos la extensión y el efecto de estos dos elementos en lo que respecta a las pretensiones soberanas. Por ello, es necesario completar aquí el criterio de autoridad sobre un territorio, porque no basta simplemente con ejercerla, sino que hay que añadir (como lo vimos anteriormente) un aspecto temporal y otro material para que la autoridad pueda comprobar la soberanía de un Estado

Además, no olvidemos que ésta autoridad debe de guardar un aspecto pacífico (Dupuis PM, 1998) lo que da una cierta subjetividad adicional a los criterios observables, pero que muestra adicionalmente la evolución del Derecho internacional en el sentido pacifista.

 

II / La modernisación del Derecho internacional y los criterios complementarios para probar la soberanía sobre un territorio

 

Durante el tiempo, nuevas nociones conceptuales han venido a renovar los principios fundamentales que son base del Derecho internacional. En este sentido, como el Derecho tiene una característica evolutiva, se han añadido o implementado, los conceptos y los principios en la rama internacionalista del Derecho. Así por ejemplo podemos constatar la importancia del jus cogens o derecho imperativo, del principio de “ilegalidad” de la guerra, del derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos, etc.

Es justamente sobre la base de estos nuevos criterios que el ejercicio de la soberanía de los Estados también se ha modificado. Por ello, veamos cuales han sido las consecuencias de la ausencia de debellatio, y por último examinemos la confrontación de la soberanía de un Estado frente al derecho de los pueblos.

A)    La ilegalidad de la guerra hace imposible la imposición de una nueva autoridad extranjera

Desde el Pacto Briand-Kellogg el 27 de agosto de 1928 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, se excluye la posibilidad para todo Estado de recurrir “legalmente” a la guerra. Desde el punto de vista jurídico es sobretodo este primer Pacto quien rinde inoperante a la debellatio, lo que influye significativamente en el respeto de los Derechos Humanos. Sin embargo éste argumento parece no hacer sido respetado siempre, e incluso en la historia mas reciente podemos apreciar que se violaron las condiciones del Pacto Briand-Kellogg, el ejemplo de los Estados Unidos con Irak es el más relevante entre otros.

Anteriormente, el criterio de debellatio fue un argumento para los ocupantes de un territorio en guerra, y aplicar su autoridad bajo el pretexto de que el gobierno legal se fugó al extranjero. No obstante, en la actualidad esto ya no opera, e incluso en la coyuntura iraquí, después de la última invasión estadounidense, el Estado de Irak conserva aún su soberanía, ya que éste Estado, como todos los otros, beneficia de los principios de continuidad y de permanencia. Del mismo modo, aunque la autoridad hubiese sido ejercida provisionalmente por los estadounidenses, la soberanía de Irak no puede ser eliminada y ciertamente no en beneficio de los Estados-Unidos, ya que el pueblo iraquí está siempre amparado bajo el derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos (Carpentier C, 2007). Pero además, el Estado iraquí sigue siendo cubierto de toda pérdida de soberanía gracias al Pacto de Paris de 1928 que prohíbe la guerra y por ende la debellatio.

Podemos constatar entonces que el ejercicio de la autoridad no basta para probar la soberanía porque principios, como el de la continuidad del Estado, han venido a añadirse al Derecho internacional para impedir evoluciones territoriales radicales, como las levadas a cabo por los imperialistas. Asimismo, se impiden los abusos de poder sobre los Estados poco poderosos[4].

Pero como veremos a continuación la libre determinación de los pueblos, aunque sea un avance declarativo en materia de Derechos Humanos, no previene la comisión de crímenes y más bien los avala bajo el concepto de “determinación”.

B) La nueva confrontación de la soberanía al derecho de los pueblos: ¿Hacia el respeto de los Derechos Humanos o frente a una declaración  

 Después de la Segunda Guerra Mundial, que provocó el debilitamiento de las potencias coloniales, y la descolonización masiva de África y Asia del sur en los años cincuenta y sesenta, a muchos pueblos se les acordaron la soberanía. Y se les reconocieron como humanos (ya no como bienes muebles) acordándoles por consiguiente los derechos fundamentales.

Por su parte, los nuevos Estados independientes se unieron a la ONU, el 14 de diciembre de 1960, gracias al trabajo de estos antiguos sometidos a la autoridad europea, se promulgó la resolución 1514 (XV) de la Naciones Unidas, evocando el derecho de libre determinación de los pueblos. Este fue el comienzo de una nueva concepción de la soberanía, que se aplica en el Derecho internacional positivo. 

Así fue como entre 1991 y 1994 Croacia se independizó de los serbios no solo proclamando unilateralmente su independencia sino también luchando físicamente por desalojar a la autoridad ejercida por Belgrado para demostrar por la cantidad de sangre derramada que la autodeterminación era seria y no pasajera o desorganizada, aunque esto sea violando los Derechos humanos con la violencia. Ya que como lo hemos visto anteriormente el pretendiente a fundar un Estado debe de estar organizado para gobernar a una población en un territorio.

Más recientemente, la independencia de Tímor Oriental amparada por el derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos, revela que el Derecho internacional ha progresado beneficiando a algunos pueblos. En este caso específico, la autoridad era ejercida por Portugal desde el siglo XVII, lo que confería soberanía a este país europeo por la antigüedad de su ocupación y por la continuidad y la materialidad de su autoridad. Sin embargo, desde antes de que los portugueses se retiraran de la isla movimientos de liberación nacional fueron desarrollados por el pueblo timorense, y una voluntad de independencia de esta colectividad era palpable. Pero la proximidad y la potencia indonesa no dejaron a este pueblo el derecho inalienable a la autodeterminación, frenando así la independencia de Timor luego de la retirada portuguesa y anexando la isla al Estado indonés después de haberla ocupado.

No obstante, por las razones expuestas anteriormente, la intervención indonesa y la autoridad que esta tendía a ejercer sobre el territorio de Tímor Oriental eran ilegales desde el punto de vista del Derecho internacional. Primeramente, porque fue una intervención armada y manchada de sangre, pero también porque anexando a Tímor el derecho de los pueblos a su libre determinación fue violado por el Estado ocupante

Es entonces esta concepción moderna del derecho de los pueblos que prevaleció para otorgar soberanía al pueblo timorense sin tomar en cuenta la autoridad ejercida por una potencia sobre una pequeña colectividad.  Sin embargo, para beneficiar de este derecho, la comunidad internacional debe de interesarse a la necesidad de independencia de un pueblo, y este interés se adquiere en muchas ocasiones por años de lucha armada. Interviniendo cuando ya las violaciones a los Derechos Humanos se han cometido, dejando entonces cometer, por la organización jurídica internacional imperfecta, las desgracias como las de los pueblos croatas o timorenses.

 CONCLUSION

En estas líneas, el desarrollo del Derecho internacional ha sido comprobado por la evolución que hubo del concepto de soberanía sobre un territorio. En un primer tiempo la organización jurídica internacional admitió bajo un contexto colonial que los pueblos sean sometidos por la simple autoridad, en muchas ocasiones violentas, de los poderosos. Pero con las independencias y la conciencia pacifista de la post guerra, nuevas tendencias vinieron a completar el Derecho internacional haciéndolo más respetuoso de los derechos de los pueblos a la autodeterminación y por ende de los Derechos Humanos. Sin embargo, aunque estos principios se han positivado con éxito, es difícil que los pueblos accedan a ellos ya que la comunidad internacional tarda en actuar por la ineficacia en los mecanismos internacionales. Pero además de que estos nuevos principios muestran su deficiencia, en el caso del la libre determinación de los pueblos, se ha comprobado por la experiencia histórica (Tímor, Balcanes, también podríamos incluir a Palestina o Chechenia…) que la “determinación”, como concepto, se relaciona con la guerra civil y el enfrentamiento físico contra los “ocupantes”, lo que incentiva de manera abierta la violación de los Derechos Humanos de los pueblos.

 

BIBLIOGRAFIA

1) BODIN Jean Los seis libros de la República, Fayard 1986 Paris

 

2) CARPENTIER Chantal Le droit du peuple iraquien a disposer de lui-même, 2007 (Nantes)

 

3) Cour Permanente Internationale de Justice (CPIJ) Affaire du Lotus 07/09/1927 (serie I, numero 10)

 

4) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 23 de mayo de 1969

 

5) ASSAMBLEE NATIONALE Constitution française 1958 (Paris)

 

6) CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO Constitución política del Perú 1993 (Lima)

 

7) DUPUIS Pierre-Marie Droit international public 1998 cuarta edición (Paris)

 

8) DAGHER Nesrine La Cour Internationale de Justice, les activités maritimes , 2002 (http://www.cdmt.droit.u-3mrs.fr/memoires/2002/m02dane.html)

 

9) SCELLE George Le sens international PUF 1942

 

10) HUBER Max Affaire île de Palmas du 04/04/1928, Corte Permanente de Arbitrage R.S.A., Volume II, p. 845.

 

11) Almanaque Mundial 2007, 2006 Televisa (Chile)

 

12) MICROSOFT  Encarta ® 2006, 2005 Microsoft Corporation



[1] Territorio Septentrional pretendido por Noruega y Dinamarca que pasó a dominio de éste último por haberse demostrado la presencia efectiva de daneses durante un periodo de tiempo consecuentemente largo y las construcciones inmobiliarias para la pesca en la zona pretendida también por los noruegos.

[2] Véanse en este sentido, los abusos cometidos por el Estado iraquí de Sadam Hussein contra Koweit durante la guerra del golfo Pérsico.



[3] Véase en este sentido el caso del Lotus: “El Derecho Internacional rige las relaciones entre los Estados independientes (…) Las limitaciones de la independencia de los Estados no se presume…”(CPJI, 1927)

[4] En este sentido la Constitución peruana por ejemplo enuncia en que “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana” (art.43), asimismo la Constitución francesa en su articulo 5 dice: el Presidente es “garante de la independencia nacional…”

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