La situacion de los derechos de los privados de libertad en Latinoamerica
Ponencia expuesta por Carlos Gonzalez-Palacios en el Coloquio "Defender en justicia la causa de la personas detenidas", Senado de la Republica Francesa - Paris, 25-26 de enero 2013.
En Latinoamérica la imagen de las prisiones es muy negativa, no lo es menos la imagen que se tiene de las personas internas en los centros penitenciarios. Dicho sea de paso, los marcos jurídicos de distintos Estados han optado por remplazar la denominación prisiones por la de “centros de privación de libertad”. Con ello se alude a la única restricción a la libertad de ir y venir del sentenciado. Sin embargo muchas veces parece que se confunde a las prisiones con “centros de privaciones de todas las libertades” puesto que las personas que allí se encuentran detenidas ven restringidas muchas de sus libertades públicas y muchos de sus derechos fundamentales, aun cuando el marco jurídico les reserva derechos inalienables en toda circunstancia.
Un breve estado de la cuestión basta para darse cuenta que la situación en materia de respeto de los Derechos Humanos de los privados de libertad es precario. En ese sentido un estudio elaborado por investigadores de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) pone en evidencia la sobrepoblación carcéral en muchas de las prisiones latinoamericanas. En Argentina por ejemplo, existen cerca de 54 mil privados de libertad, y solo un aproximado de 34 mil espacios para albergarlos. El mismo estudio determina que en Colombia 43% de los privados de libertad no han sido condenados por un juez. Aunque esta cifra parece muy elevada, no es más que el mejor ejemplo en toda la región latina. Es decir que en los demás países el porcentaje de privados de libertad sin sentencia se sitúa por encima de 43%, en algunos casos llegando a 70% como en Bolivia o Uruguay, o avecinan los 90% como en Honduras.
Por supuesto estas cifras demuestran que el contexto de las prisiones es poco respetuoso, en primer lugar, de los derechos sociales (allí está el ejemplo del hacinamiento) y, en segundo lugar, es poco respetuoso de las libertades públicas (puesto que las garantías judiciales de ser juzgado en un tiempo razonable son puestas de lado). En otros términos se trata de saber aquí si posible defenderse ante la Justicia cuando el contexto penitenciario es injusto por su ilegalidad.
En ese sentido les propongo observar, en un primer momento, que en Latinoamérica existe una serie de derechos fundamentales avanzados aplicables a los privados de libertad, pero que estos se muestran inefectivos (I). Luego en un segundo momento veremos que los aportes conceptuales y jurídicos de algunos de los actores en materia de derechos de los privados de libertad se confrontan a dificultades sociales/sociológicas que impiden que los Derechos Humanos primen (II).
De mas está decir que sobrevolaremos estos puntos a nivel interamericano, aunque también hemos creído conveniente de combinar esta demostración con un ejemplo del derecho interno: el caso peruano, quien constituyen una muestra a pequeña escala de la realidad latinoamericana (que conjuga sobrepoblación carcelaria, un presupuesto de solo 2% del PBI a la Justicia, y que posee un sistema institucional parecido al que existe en los demás Estados de la región).
I- Un marco jurídico favorable al respeto de los Derechos Humanos de los privados de libertad… pero sin efectividad
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, quien es el texto de referencia en materia de protección de los Derechos Humanos en la región, prevé diversas garantías generales y particulares a las personas privadas de libertad. Se otorgan derechos por ejemplo en el articulo 5 sobre el derecho a la integridad personal; en el articulo 7 sobre el derecho a la libertad personal; o en el artículo 8 que asegura diversas garantías judiciales para un debido proceso. De esta forma los particulares pueden atacar en justicia a sus Estados, de forma subsidiaria, cuando estos incumplen los principios y derechos previstos por la Convención Americana antes señalada. Así por ejemplo en un caso Hnos. Peirano Basso vs. Uruguay del 2009, la Comisión interamericana establece un informe en el cual concluye que el Estado incurre en actos incompatibles con el articulo 8-1 de la Convención, al demostrarse que la prolongación de la detención de dos hermanos durante 4 años, sin inculpación ni juicio, era desproporcionada con respecto al principio de tiempo razonable del debido proceso. Por tal motivo según la Comisión, Uruguay violaba las garantías judiciales de los demandantes.
Ahora bien, si en derecho interamericano existen garantías normativas, en los marcos jurídicos internos a cada Estado también van a existir un sin número de derechos unos más vanguardistas que otros. Por ejemplo en el caso peruano se extienden garantías generales a todas las personas a partir del artículo 1ro de la Constitución que reconoce “la protección de la persona y de su dignidad”. Asimismo la Constitución reserva algunas líneas a los centros de privación de libertad en su artículo 139-22 en el cual se enuncia que “El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. En ese sentido es interesante observar que en un caso del 2005[1] el Tribunal Constitucional considera que la pena de perpetuidad sin posibilidades de revisión no es compatible con el derecho-principio de dignidad humana, ni con las finalidades constitucionales de las penas. En otros términos, prosiguen los jueces constitucionales, si la Constitución prevé una reincorporación en la sociedad, esta reincorporación tiene que poderse vislumbrar durante el periodo de restricción de libertad. Por tanto si una pena es intemporalmente ilimitada, es decir sin posibilidad de liberación, no se permitiría entonces deducir que la finalidad de dicha pena sea compatible con la posibilidad de reincorporación que la Constitución prevé.
Hay que señalar que a imagen de otros Estados de la región, en Perú existe el derecho de la ejecución de penas y que este está compilado en el Código de Ejecución Penal que reconoce una serie de derechos. Se prevé allí que “las medidas de privación de libertad estarán exentas de tortura o de tratamiento inhumano o humillante… que atente contra la dignidad del interno”, además se estipula que “el Sistema penitenciario acoge las disposiciones, conclusiones, y recomendaciones de la Naciones Unidas”[2]. El mismo Código enmarca estrictamente la sanciones disciplinarias en las prisiones (art.27), o se pronuncia sobre las condiciones de salud física y mental de estos (art.76), o también se asegura un nivel adecuado de alimentación (lo cual significa que existe un derecho a la alimentación para estas personas) (art.17). Sin embargo lo dispuesto por este Código parece tener un rengo meramente declarativo si se les compara con algunos de los resultados hechos por la investigación llevada a cabo por la FLACSO. Allí se determina por ejemplo que en Perú el gasto por alimentación representa en promedio 75 centavos de dólar por día y por interno, lo cual está muy al margen de la alimentación balanceada y variada que se puede esperar del artículo 17 del Código de Ejecución Penal.
En suma, existen muchos derechos, pero estos son poco efectivos. No obstante si existe un campo en el cual la Constitución va a ser útil para los privados de libertad es en materia de recursos judiciales. En efecto el artículo 200 de la Constitución peruana establece mecanismos judiciales destinados a prevenir o hacer cesar violaciones a los derechos fundamentales. El acceso a estos mecanismos está abierto a todas personas que tengan un interés en la acción judicial. Se tiene por un lado al Habeas Corpus, orientado a la protección de las libertades individuales, y por otro lado, a la acción de amparo, quien busca proteger al individuo de la violación de sus demás derechos constitucionales otros que las libertades individuales. En el caso de los detenidos, son ellos mismos o sus abogados o sus familiares quienes podrán accionar estos mecanismos de pedido judicial. Sobre estos recursos excepcionales se señala que el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos pide a los Estados que creen y/ mantengan este tipo de procedimientos, véanse los artículos 7.6 y sobre todo el 25-1 de la Convención Americana.
Volviendo al caso peruano, en 2002 por ejemplo se observa la aplicación de los recursos precitados. En un caso sobre la emblemática prisión de Challapalca, los familiares de los privados de libertad usaron el artículo 200 de la Constitución con el fin de formar una acción de Amparo alegando que la salud de sus familiares internos estaba puesta en peligro por las características de la prisión. En efecto el estado había construido una prisión a 4650 metros de altura donde fueron llevados internos (muchos de los cuales habían sido sentenciados por crímenes graves) que no se acostumbraron a dicha altura y al frio que allí hacia. A esto se añadía que las condiciones de acceso eran difíciles y hasta peligrosas para los familiares y abogados. En dicho caso el Tribunal Constitucional da razón a las familias de los internos sobre la única cuestión de los problemas de salud de los detenidos. Los jueces no analizaron sin embargo el fundamento del pedido bajo el propio derecho a la salud puesto que este no es considerado como un derecho fundamental por no estar incluido en la Constitución. Sino que utilizaron una técnica de interpretación extensiva, que en este caso se aplicaba al derecho a la vida para que a partir de allí se suponga que si se afecta a la salud se afecta entonces a la vida, siendo esta última un derecho constitucional.
II- Los aportes de los actores en materia de personas privadas de libertad y la confrontación con los a priori sociales
A nivel de las organizaciones preocupadas por estas temáticas hay que distinguir, por un lado a las instituciones públicas (estatales e internacionales) y por otro lado a las ONG. En este último caso, podemos destacar el rol importante cumplido por Human Rights Watches o por Amnesty Internacional quienes dedican una atención importante a esta población. En ese sentido Amnesty internacional tiene un contacto estrecho con el terreno, organizan por ejemplo formaciones al interior de los penales. Ello les permite tener una mirada objetiva de los problemas cuando elaboran sus informes anuales en cada Estado, allí se reserva siempre un espacio para apuntalar los problemas en las prisiones y centros de detención.
A nivel interestatal hay que poner de relieve que existen dos actores en nuestro sentido principales en materia de trabajo para con la población privada de libertad. En primer lugar existe la Relatoría sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas, que actúa bajo mandato de la Comisión interamericana de Derechos Humanos[3]. En segundo lugar hay que señalar la existencia de una Secretaria Permanente de la Cumbre Judicial Iberoamericana, quien es un órgano de cooperación interestatal que reagrupa a 20 Estados latinoamericanos y a 3 Estados de la península Ibérica.
A escala nacional en el Perú hay que resaltar la existencia del ombudsman llamado Defensor del Pueblo, quien tiene una atención particular para con la situación de las personas privadas de libertad. Es así como entre 2003 y el 2012 este actor institucional ha elaborado seis informes especiales con respecto a la situación de esta población[4].
Estos diversos organismos van a desarrollar dos tipos de estrategias para mejorar los derechos de las personas privadas de libertad. La primera consiste en avocarse a un progreso conceptual evocando la necesidad de una protección más grande de esta población. La segunda estrategia busca utilizar al principio de igualdad para mejorar el trato y el acceso a la justicia de los privados de libertad.
Veamos primero la búsqueda del progreso conceptual. Aquí se trata de demostrar el carácter vulnerable de las personas privadas de libertad con respecto a quien goza de su libertad. En este sentido los trabajos preparatorios del XIV Cumbre Judicial Iberoamericana ponen en evidencia el carácter vulnerable de un cierto número de poblaciones en cuanto a su acceso a la justicia. Si fueron incluidas las temáticas habituales de género, edad, origen cultural, etc. lo innovador de estos trabajos consiste en incluir al tema del encierro y asociarlo a la vulnerabilidad. Estos trabajos fueron compilados en un tratado llamado “Las 100 reglas de Brasilia” destinado a mejorar la calidad de la justicia para las personas en situación de vulnerabilidad[5].
De manera general el artículo 3 de este tratado prevé que la persona en situación de vulnerabilidad es aquella que por causa de la edad, genero,… dificulta el ejercicio pleno frente al sistema jurídico de los derechos reconocidos por el orden jurídico. De forma más específica, los artículos 22 y 23 otorgan una definición al concepto de privación de libertad y lo enlazan a la vulnerabilidad. En ese sentido los privados de libertad se entienden como las personas encerradas por causa de sentencias dictadas por autoridades, pero también personas en espera de sus procesos judiciales o personas encerradas por problemas de salud mental, etc. Este reconocimiento de la vulnerabilidad por un órgano interestatal que actúa en favor del acceso a la justicia resulta importante en el sentido en que se demuestra, por deducción, que existe un riesgo de desventaja que desfavorece a las personas privadas de libertad.
Ahora bien, si esta población puede ser considerada como vulnerable, los jueces internos se ven confrontados a una disyuntiva y una paradoja. Por un lado está la postura de la doctrina y de los actores más sensibilizados quienes consideran a los presos como población vulnerable. Y por otro lado está la postura o percepción negativa de parte de la sociedad.
En el caso peruano existe un caso emblemático que revela este problema de percepción social. Son las palabras de los jueces del Tribunal Constitucional en un caso 5186 ciudadanos vs. Poder Ejecutivo y Poder Judicial de 2006 quienes tratan de desactivar toda idea que pretende establecer una diferencia de trato que la sociedad tiene con respecto a los privados de libertad. No se puede diferenciar al simple delincuente (como infractor incidental), del enemigo de la sociedad (quien es un infractor sistemático)[6]. Los jueces revelan que querer que se apliquen derechos constitucionales a los delincuentes y retirar esos derechos a los que se considera como enemigos de la sociedad es incompatible con los principios políticos de democracia (lo cual es una forma de apelar a la igualdad de derechos).
Para terminar, veamos un último punto, concerniente a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de los privados de libertad
Un informe de 2003 elaborado por el Relator sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas y retomado por el informe anual de Amnesty Internacional Perú, observa índices de tortura contra detenidos en dos prisiones peruanas de alta seguridad, la prisión de Yanamayo y la de Challapalca quienes se encuentran a 3800 y a 4650 metros sobre el nivel del mar respectivamente. El informe establece hechos que van contra los derechos a la integridad personal de los internos y de las personas que les rinden visita (familia y abogados defensores), esto viola su “derecho a una privación de libertad en condiciones dignas y seguras” según enuncia el párrafo 117 del informe precitado. Dicho texto va a retomar las conclusiones elaboradas por la Defensoría del Pueblo del Perú quien señala que las condiciones de detención dentro del penal de Challapalca son incompatibles con “los principios de resocialización y reintegración de los detenidos a la sociedad” e incompatibles también para con “el derecho de visita”[7] ya que esta se torna difícil y hasta peligrosa para los allegados y abogados. En esas no es ilógico preguntarse cómo se puede organizar correctamente une defensa judicial.
También, el informe induce a la incompatibilidad de las condiciones de detención en dichos locales con la normativa existente en derecho interno peruano y se señala al artículo 40 del Código de Ejecución Penal en el cual se estipula que el interno tiene derecho a entrevistarse y comunicar en privado con su abogado.
Sin embargo, este no es el único caso en donde se señalan incongruencias en materia de acceso a los derechos o de garantías judiciales del debido proceso. En 2006 el Tribunal Constitucional también ha puesto de relieve la desigualdad de armas entre una persona privada de libertad y una persona libre, véase en ese sentido el caso n° 06135-2006 –AA, en sus párrafos 6 et 7.
A modo de conclusión, se puede observar que si bien Latinoamérica consiste en una gran promesa para el progreso de los derechos de las personas privadas de libertad: por cuanto el marco jurídico es muy avanzado y el trabajo de las instituciones (fuera del Poder ejecutivo) es muy activo en la materia. Ello no debe de hacernos olvidar que la imagen que poseen todos los privados de libertad vehiculada por los a priori, impide que los políticos (es decir el Poder ejecutivo) actúen en el sentido de los Derechos Humanos. Es decir otorgando mas presupuesto a los penales, trabajando para que las condiciones de vida sean más humanas para prepararlos a la sociedad de mañana… en suma esta mala imagen social es una traba para que el derecho republicano traspase los muros de las prisiones.
[1] Sentencia Tribunal Constitucional 00003-2005-AI, ver §15 à 20 in Landa Arroyo, C. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima, Palestra, 2010, p. 54 y s
[2] Artículos III, V y X del Código de Ejecución penal, Decreto ley n°654, 1991.
[3] Sus atributos son muy parecidos a los que posee cualquier Comité internacional de Naciones Unidas, véase en ese sentido : http://www.oas.org/en/iachr/pdl/mandate/mandate.asp
[4] Vease: http://www.defensoria.gob.pe/grupos-eatencion.php?des=17
[5] Vease: http://www.justiciachaco.gov.ar/pjch/contenido/varios/100reglas.pdf
[6] SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD, 5186 ciudadanos c. Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, 9 de agosto de 2006, 003-2005-PI/TC, § 16. Voir en ce sens: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00003-2005-AI.html
[7] Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial Nº 073 de marzo de 2003, “Informe sobre el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Challapalca”
2 comentarios
Franz Fernando -
De la misma manera, y eso falta resaltar en su articulo, poco se habla del derecho al voto de las personas privadas de libertad... No entiendo si se les priva de liberdad ya para que se les somete a doble pena retirandoles el derecho al voto. Si esta doble pena encuentra logica, entonces que les retire tambien el derecho a curarse o el derecho a expresarse y comunicar con su familia: privarlos de esos derecho seria tan absurdo como privarlos hoy del derecho al voto. No entiendo la logica.
Un saludo cordial
S. Soto -
Felicidades desde Barcelona
Dr. Simeon Soto